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LEY DE CREACIÓN DEL ICAIC CUMPLIÓ 60 AÑOS

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Ley del Consejo de Ministros del Gobierno Revolucionario de la República de Cuba que creó el Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, publicada en la Gaceta Oficial del martes 24 de marzo, 1959.

Doctor Manuel Urrutia y Lleó, Presidente de la República de Cuba

Hago saber: Que el Consejo de Ministros ha aprobado y yo he sancionado, lo siguiente: 


Por cuanto: El cine es un arte.

Por cuanto: El cine constituye por virtud de sus características un instrumento de opinión y formación de la conciencia individual y colectiva y puede contribuir a hacer más profundo y diáfano el espíritu revolucionario y a sostener su aliento creador.

Por cuanto: La estructura de la obra cinematográfica exige la formación de un complejo industrial altamente tecnificado y moderno y un aparato de distribución de iguales características.

Por cuanto: El desarrollo de la industria cinematográfica cubana supone un análisis realista de las condiciones y posibilidades de los mercados nacional y exterior y en lo que al primero se refiere una labor de publicidad y reeducación el gusto medio, seriamente lastrado por la producción y exhibición de films concebidos con criterio mercantilista, dramática y éticamente repudiables y técnica y artísticamente insulsos.

Por cuanto: El anterior enunciado supone la más estrecha colaboración con economistas y técnicos, con educadores, psicólogos y sociólogos, con los artistas y creadores de toda las ramas, con las autoridades docentes y rectoras de la obra cultural de la Revolución, y con los Comandantes y departamentos especializados del Ejército, la Marina, la Policía y la Fuerza Aérea Rebeldes.

Por cuanto: El cine debe conservar su condición de arte y, liberado de ataduras mezquinas e inútiles servidumbres, contribuir naturalmente y con todos sus recursos técnicos y prácticos al desarrollo y enriquecimiento del nuevo humanismo que inspira nuestra Revolución.

Por cuanto: El cine –como todo arte noblemente concebido- debe constituir un llamado a la conciencia y contribuir a liquidar la ignorancia, a dilucidar problemas, a formular soluciones y a plantear, dramática y contemporáneamente, los grandes conflictos del hombre y la humanidad.

Por cuanto: Nuestra historia, verdadera epopeya de la libertad, reúne desde la formación del espíritu nacional y los albores de la lucha por la independencia hasta los días más recientes una verdadera canteras de temas y héroes capaces de encarnar en la pantalla, y hacer de nuestro cine fuente de inspiración revolucionaria, de cultura e información.

Por cuanto: Nuestro País y cultura poseen características vocacionales perfectamente definidas, tipos, fórmulas expresivas, música, danza, costumbres y ambientes y paisajes de gran atracción y cuyo impacto y popularidad constituyen un hecho probado a través
del interés y afición de los públicos de todas las latitudes.

Por cuanto: La Industria Cinematográfica y la distribución de sus productos constituyen una permanente y progresiva fuente de divisas, tanto por la venta o explotación directa de los films, como por el extraordinario impacto publicitario y de sugestión que posee la imagen cinematográfica sobre el espectador, y la consecuente oportunidad que se tiene de popularizar nuestro país y sus riquezas y de favorecer el turismo.

Por cuanto: El desarrollo de la Industria Cinematográfica cubana comporta el establecimiento de una nueva fuente de riqueza y trabajo, de la que resultarán beneficiados técnicos, artistas, laboratoristas, músicos, escritores, etc.

Por cuanto: Es el cine el más poderoso y sugestivo medio de expresión artística y de divulgación y el más directo y extendido vehículo de educación y popularización de las ideas.

LEY No. 169

Artículo Primero: Se crea el Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos (ICAIC), organismo de carácter autónomo, personalidad jurídica propia y domicilio legal en la capital de la República.

El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos tendrá por finalidad:

a)    Organizar, establecer y desarrollar la Industria Cinematográfica, atendiendo a criterios artísticos enmarcados en la tradición cultural cubana, y en los fines de la Revolución que la hace posible y garantiza el actual clima de libertad creadora.
b)      Organizar, establecer y desarrollar la distribución de los films cubanos o de coproducción que cumplan las condiciones fijadas por la presente Ley, por los Reglamentos que la complementen y los acuerdos y disposiciones del ICAIC.
c)      Administrar los estudios, laboratorios, equipos, talleres, oficinas y cuantos bienes muebles e inmuebles se pongan a su disposición o resulten adquiridos en futuras operaciones.
d)     Organizar, establecer y desarrollar el régimen crediticio necesario al fomento del arte e industria cinematográficos, cuidando la recuperación de las inversiones.

Artículo Segundo: El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos será dirigido y administrado por un Presidente-Director y un Consejo de Dirección integrado por dicho funcionario y tres Consejeros, a los que se considerarán con carácter de asesores ejecutivos.

Artículo Tercero: El Presidente-Director del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos será nombrado por el ciudadano Primer Ministro de la Nación, y ratificado por el Consejo de Ministros.

Artículo Cuarto: Los Consejeros que con el Presidente-Director del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos constituyen el Consejo de Dirección de este organismo, serán nombrados y libremente removidos por dicho Presidente-Director.

Artículo Quinto: El Presidente-Director del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, asesorado por el Consejo de Dirección del Instituto, realizará todas las funciones de carácter ejecutivo y de administración que competen a este organismo y nombrará al personal de confianza necesario para su funcionamiento.

Artículo Sexto: A los efectos de realizar eficazmente sus funciones, el Presidente-Director y el Consejo de Dirección del Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos se asesorarán de economistas, técnicos y juristas y formarán las comisiones de estudio y trabajo necesarias a sentar las bases de una moderna y científica organización industrial y de un sistema de distribución.

Estas comisiones serán tres:

a)      La Comisión de Estudios Económicos y de Organización Industrial, que tendrá a su cargo el estudio del mercado interno y exterior, sus fluctuaciones, los impuestos, cuotas y medidas de exención o protección necesarias al desarrollo de nuestra cinematografía, y los métodos empresariales de organización y administración de industrias.

b)      La Comisión de Cultura y Técnica Cinematográfica, que cuidará del desarrollo y protección de los Cine-Clubes, del establecimiento de una Cinemateca y de la creación de un Centro de Estudios Cinematográficos y de un sistema de publicaciones que, con todas las medidas anteriores, contribuya a la formación de un público.

c)      La Comisión de Financiamiento, que estudiará y organizará cuanto concierne al Financiamiento de films y empresas cinematográficas y preparará el régimen presupuestal  y estudio sobre las posibles inversiones del ICAIC.

Cada una de las Comisiones estará presidida por uno de los Miembros del Consejo de Dirección e integrada por funcionarios del Instituto o técnicos y especialistas bajo contrato.  Los estudios y acuerdos de estas comisiones sólo tendrán valor legal cuando sean sometidos al Consejo de Dirección y aprobados por éste.

Artículo Séptimo: El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos queda facultado para, con los fondos puestos a su cuidado o los que obtenga por virtud de impuestos, créditos o acuerdos de carácter financiero, adquirir propiedades muebles e inmuebles, terminar y equipar los estudios existentes y construir otros, organizar empresas de producción, distribución y exhibición, y en general para realizar cuantas operaciones fueren convenientes a la consecución de sus fines.

Artículo Octavo: El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos queda facultado asimismo para, con los fondos económicos puestos a su cuidado, o mediante acuerdos con los Bancos e instituciones crediticias estatales o paraestatales, financiar total o parcialmente y con garantías suficientes la producción de películas cubanas o realizadas en coproducción, siempre que cumplan los requisitos establecidos por Ley y los acuerdos y disposiciones del Instituto.

Artículo Noveno: A los fines de unificar la política del Gobierno Revolucionario respecto al cine, se encomienda al Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, las siguientes tareas:

a)      Estudiar o proponer, discutir y firmar los acuerdos, pactos y resoluciones de carácter internacional concernientes al cine, ya sean generales o regionales, producto de Conferencias o Congresos convocados excepcionalmente o dentro del marco de los organismos políticos, económicos y culturales de carácter internacional o regional de los que forma o forme parte nuestro país.
b)      Estudiar, proponer, discutir y firmar los acuerdos, pactos y resoluciones bilaterales con las organizaciones, empresas, bancos e instituciones competentes, encargadas de las cinematografías de sus respectivos países, de la distribución de sus productos, del financiamiento u organización de las coproducciones o de la publicidad.

Artículo Décimo: El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos queda facultado para promover la distribución organizada, controlada y permanente de los films cubanos en el extranjero, especialmente en los mercados de habla española, estableciendo un sistema de cuotas y pactos de verdadera reciprocidad y ofreciendo y reclamando las facilidades necesarias a la explotación de los films.

Artículo Decimoprimero: El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos se encargará asimismo e promover la distribución de los films cubanos en el mercado nacional en una forma organizada y sistemática, interesando a las casas especializadas en esta forma del negocio cinematográfico o sustituyéndolas por una empresa subsidiaria del Instituto en caso necesario.

Artículo Decimosegundo: Para facilitar la distribución y explotación de los films cubanos en el mercado interno se establecerá un sistema de cuotas justo y proporcional que garantice a la producción nacional la necesaria amortización del financiamiento, y se irán modificando los reglamentos y disposiciones según lo aconsejen las fluctuaciones y necesidades de la industria.

Artículo Decimotercero: El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos queda facultado para establecer los principios, medidas y reglamentos o proponer las leyes o decretos y decretos-leyes que resulten convenientes y necesarios para la protección de los films cubanos de largo y corto metrajes en los mercados internos y extranjeros, atendiendo a un régimen de verdadera, justa y proporcional reciprocidad.

Artículo Decimocuarto: Todas las propiedades y bienes del INFICC y demás institutos, organismos y comisiones disueltos, incluyendo los estudios, instalaciones y construcciones del Biltmore y cuantos equipos han sido recibidos y financiados por el Estado se traspasan al Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematogr5áficos que los tomará en propiedad y para su administración y disfrute.

Artículo Decimoquinto: El Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos queda facultado para gestionar el traspaso de los bienes útiles al cine decomisados a los personeros de la Tiranía y para tomarlos en usufructo en tanto se llega a determinaciones legales definitivas.

Artículo Decimosexto: Quedan disueltos los organismos, comisiones e institutos que se decían de fomento de la industria  cinematográfica, y se derogan los decretos, disposiciones, reglamentos, y decretos-leyes que se opongan en todo o en parte a la presente Ley, que comenzará a regir desde la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL.

Artículo Decimoséptimo: Los Ministros de Obras Públicas, Hacienda y Educación cooperarán en forma coordinada con el Instituto Cubano del Arte e Industria Cinematográficos, en la realización de sus fines.

Artículo Decimoctavo: Se derogan las leyes, Leyes-Decretos, Decretos-Leyes, Decretos y demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en la presente ley, la que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL de la República.

Por tanto: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve. “Año de la Liberación”.

Manuel Urrutia Lleó
Presidente de la República

Fidel Castro Ruz,
Primer Ministro

Armando Hart Dávalos
Ministro de Educación

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